LEY
DE CHEQUES
Sancionada
por Ley 24.452 (parte pertinente) el 8.2.95, promulgada el 22.2.95
(B.O. 2.3.95).
Modificada por Ley 24.760, artículo 11º, sancionada
el 11.12.96, promulgada el 9.1.97 (B.O. 13.1.97).
Ley 24.959, artículo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada
el 27.5.98 (B.O. 29.5.98)
Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98)
Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98)
Decreto 347/99, promulgado el 15/4/99 (B.O. 16.4.99)
Ley 24.452
-Parte Pertinente-
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Artículo 1º - Derógase el decreto ley 4776/63,
modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán
sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado “ley
de cheques”, que es parte
integrante de la presente ley.
Artículo 5º - No se podrán gravar con tributos
en forma alguna los cheques.
Artículo 6º - Son aplicables a los cheques de pago
diferido previstos en el artículo 1º de la presente
ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo
302 del Código Penal.
Artículo 7º - Los fondos que recaude el Banco Central
de la República Argentina en virtud de las multas previstas
en la presente ley, serán transferidos automáticamente
el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados,
creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos
exclusivamente al financiamiento de programas de atención
integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo
II que forma parte del presente artículo.
Artículo 8º - El Banco Central de la República
Argentina procederá a la difusión pública
para informar a la población de los alcances y beneficios
del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
Artículo 9º - Esta ley entrará en vigencia
a los sesenta días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los ocho días del mes de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco - Alberto
R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
Anexo I
Ley de Cheques
CAPÍTULO
PRELIMINAR ..........................Volver
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-De las clases de cheques-
Artículo 1º - Los cheques son de dos clases:
I. Cheques comunes.
II. Cheque de pago diferido.
CAPITULO I ..........................Volver
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-Del Cheque común-
Artículo 2º - El cheque común debe contener:
1. La denominación “cheque” inserta en su texto,
en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de
pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero,
expresada en letras y números, especificando la clase de
moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa
en números, se estará por la primera;
6. 1. La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de reproducción
de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en
la medida que su implementación asegure la confiabilidad
de la operación de emisión y autenticación
en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine. El título que al ser presentado al cobro
careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente
no valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el
lugar de creación en cuyo caso se presumirá como
tal el del domicilio del librador.
2. El cheque rechazado por motivos formales generará una
multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se
depositará en la forma prevista por el artículo
62, equivalente al dos por ciento (2%) de su valor, con un mínimo
de cincuenta pesos ($50) y un máximo de veinticinco mil
pesos ($25.000). La autoridad de aplicación dispondrá
el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques,
cuando excedan el número que determine la reglamentación
o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será
reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite ehacientemente
ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete (7)
días hábiles bancarios de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor.
Artículo 3º - El domicilio del girado contra el cual
se libra el cheque determina la ley aplicable.
1 L. 24.760, art. 11º, b)
2 L. 24.760, art. 11º, c)
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá
ser considerado domicilio especial
a todos los efectos legales derivados del cheque.
Artículo 4º - El cheque debe ser extendido en una
fórmula proporcionada por el girado. En la
fórmula deberán constar impresos el número
del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago,
el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado
ante el girado, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no
fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el
girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta
no obtener la conformidad del titular sobre la recepción
del cuaderno.
Artículo 5º - En caso de extravío o sustracción
de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados
pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar
aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar
inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder
cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera
sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor
desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad
del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído.
El girado deberá informar al Banco Central de la República
Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos
que fije la reglamentación. Excedido el límite que
ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º - El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada;
2. A favor de una persona determinada con la cláusula “no
a la orden”;
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario
valdrá como cheque al portador.
Artículo 7º - El cheque puede ser creado a favor del
mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que
se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos
de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º - Si un cheque incompleto al tiempo de
su creación hubiese sido completado en forma contraria
a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales
acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste
lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido
en culpa grave.
Artículo 9º - Toda estipulación de intereses
inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 10º - Si el cheque llevara firmas de personas
incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas
imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían
obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque
fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían,
por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una
persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado
el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre;
y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido
el supuesto representado. La misma solución se aplicará
cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11º - El librador es garante del pago. Toda
cláusula por la cual se exonere de esta garantía
se tendrá por no escrita.
CAPITULO II ..........................Volver
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-De la transmisión-
Artículo 12º - El cheque extendido a favor de una
persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o
de cualquier otro obligado. Dichas personas
pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la
cláusula “no a la orden” no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión
de créditos.
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
Artículo 13º - El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual está subordinado se tendrá
por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado.
El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a
favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de
que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso
se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél
sobre el cual se giró el cheque.
Artículo 14º - 3El endoso debe escribirse al dorso
del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por
el endosante y deberá contener las especificaciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina el
que también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el punto 6 del artículo 2º para el
último endoso previo al depósito. El endoso puede
no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones
que establezca la reglamentación no perjudica el
título.
Artículo 15º - El endoso transmite todos los derechos
resultantes del cheque. Si el endoso fuese en
blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Artículo 16º - El endosante es, salvo cláusula
en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable
hacia las personas a quienes el
cheque fuere ulteriormente endosado.
3 L. 24.760, art. 11º, d)
Artículo 17º - El tenedor de un cheque endosable será
considerado como portador legítimo si justifica su derecho
por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el
último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán,
a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese
seguido de otro endoso, se considerará que el firmante
de este último adquirió el cheque por el endoso
en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición
de los endosos indica el orden en que han sido
hechos.
Artículo 18º - El endoso que figura en un cheque al
portador hace al endosante responsable en los términos
de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen
de circulación del título.
Artículo 19º - Cuando una persona hubiese sido desposeída
de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera
llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador,
sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador
justifique su derecho en la forma indicada en el artículo
17, no estará obligado a desprenderse de él sino
cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera
incurrido en culpa grave.
Artículo 20º - Las personas demandadas en virtud de
un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el librador o con los portadores
anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese
obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Artículo 21º - Cuando el endoso contuviese la mención
“valor al cobro”, “en procuración”
o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá
ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá
endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el
portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se
extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
Artículo 22º - El endoso posterior a la presentación
al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce
los efectos de una cesión de créditos. Se presume
que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación
o del vencimiento del término para la presentación.
CAPÍTULO
III ..........................Volver
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-De la presentación y del pago-
Artículo 23º - El cheque común es siempre pagadero
a la vista. Toda mención contraria se tendrá por
no escrita.
4No se considerará cheque a la fórmula emitida con
fecha posterior al día de su presentación al cobro
o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión
del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo
además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente
del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores
a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
4 L. 24.760, art. 11º, e). La modificación introducida
por este inciso tendrá vigencia a partir de los 365 días
de la
publicación de la presente ley.
Artículo 24º - El cheque no puede ser aceptado. Toda
mención de aceptación se tendrá por no escrita.
Artículo 25º - El término de presentación
de un cheque librado en la República Argentina es de treinta
(30) días contados desde la fecha de su creación.
El término de presentación de un cheque librado
en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta
(60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil
bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día
hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
Artículo 26º - Cuando la presentación del cheque
dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente
fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción
legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los
plazos de presentación quedarán prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el
artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar
el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales al portador, o aquel a quien se le hubiese encargado
la presentación del cheque.
Artículo 27º - Si la fuerza mayor durase más
de treinta (30) días de cumplido los plazos establecidos
en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse
sin necesidad de presentación.
Artículo 28º - Si el cheque se deposita para su cobro,
la fecha del depósito será considerada fecha de
presentación.
Artículo 29º - La revocación de la orden de
pago no tiene efecto sino después de expirado el término
para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo
después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese
transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Artículo 30º - Ni la muerte del librador ni su incapacidad
sobreviniente después de la emisión afectan los
efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 31º - El girado puede exigir al pagar el
cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención
de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
Artículo 32º - el girado que paga un cheque endosable
está obligado a verificar la regularidad de la serie de
endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes
con excepción del último.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente
al cobro.
Artículo 33º - El cheque debe ser librado en la moneda
de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se
gira.
Artículo 34º - El girado que pagó el cheque
queda válidamente liberado, a menos que haya procedido
con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en
los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35º - El girado responderá por las
consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma de librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados
en el artículo 2º .
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas
entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º.
Artículo 36º - El titular de la cuenta corriente responderá
de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas
entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por
el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y
prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del
girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada
en el girado, en el momento del pago.
Artículo 37º - Cuando no concurran los extremos indicados
en los dos artículos precedentes, los jueces podrán
distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la
cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo
con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido
cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV ..........................Volver
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-Del recurso por falta de pago-
Artículo 38º - Cuando el cheque sea presentado en
los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá
siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa
en el mismo título, con expresa mención de todos
los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación,
del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona
autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el
cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos
del protesto. Con ello quedará expedita la acción
ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador,
endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la
constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada
podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación
tardía perjudica la acción cambiaria.
Artículo 39º - El portador debe dar aviso de la falta
de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación
del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar
a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de
los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente
hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque,
el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse
a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección
en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con
dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga
deberá probar que lo envió en el término
señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de
las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será
responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin
que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
Artículo 40º - Todas las personas que firman un cheque
quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador
tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual
o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que
se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el
cheque. La acción intentada contra uno de los obligados
no impide accionar contra los otros, aún los
posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en
los artículos 61 y 62 del decreto ley 5965/63.
Artículo 41º - El portador puede reclamar a aquél
contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago,
a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que
dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
Artículo 42º - Quien haya reembolsado un cheque puede
reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el
lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
Artículo 43º - Todo obligado contra el cual se ejercite
un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir,
contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo
por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar
su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso,
el de sus respectivos avalistas.
CAPÍTULO V
..........................Volver
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-Del cheque cruzado-
Artículo 44º - El librador o el portador de un cheque
pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo
siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas
colocadas en el anverso del cheque.
Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre
de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque,
de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general
se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento
especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre
las barras se tendrá por no hecha.
Artículo 45º - Un cheque con cruzamiento general sólo
puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad
autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado
por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a
otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que
reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede
ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos
de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá
por el perjuicio causado hasta
la concurrencia del importe del cheque.
CAPÍTULO VI ..........................Volver
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-Del cheque para acreditar en cuenta-
Artículo 46º - El librador, así como el portador
de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando
en el anverso la mención “para acreditar en cuenta”.
En este caso el girado solo puede liquidar el cheque mediante
un asiento de libros. La liquidación así efectuada
equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá
por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia
del importe del cheque.
CAPÍTULO VII ..........................Volver
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-Del cheque imputado-
Artículo 47º - El librador así como el portador
de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al
dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación
concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien
la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad
para el girado por el incumplimiento de la imputación.
Solo el destinatario de la imputación puede endosar el
cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPÍTULO VIII ..........................Volver
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-Del cheque certificado-
Artículo 48º - El girado puede certificar un cheque
a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando
en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el
pago. El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias
que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo
que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores
a la certificación no afectan la provisión de fondos
certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa
obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en
cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras
“visto”, “bueno” u otras análogas
suscriptas por el girado significan certificación. La certificación
tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad
e impedir su utilización por el librador durante el término
por el cual se certificó.
Artículo 49º - La certificación puede hacerse
por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días
hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiese
sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador
la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los
efectos propios del cheque.
CAPÍTULO
IX ..........................Volver
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-Del cheque con la cláusula “no negociable”-
Artículo 50º - El librador, así como el portador
de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión
“no negociable”. Estas palabras significan que quien
recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos
sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPÍTULO X ..........................Volver
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-Del aval-
Artículo 51º - El pago de un cheque puede garantizarse
total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante
del cheque.
Artículo 52º - El aval puede constar en el mismo cheque
o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse
por medio de las palabras “por aval” o cualquier otra
expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria
o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central
de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál
de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera
otorgado por el librador.
Artículo 53º - El avalista queda obligado en los mismos
términos que aquél por quien ha otorgado el aval.
Su obligación es válida aún cuando la obligación
que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un
vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su
avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPÍTULO XI ..........................Volver
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-Del cheque de pago diferido-
Artículo 54º - 5El cheque de pago diferido es una
orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de
su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador
a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados
a su orden en cuenta corriente o autorización para girar
en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra
las cuentas de cheques comunes.
6 El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes
enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible,
del cheque común:
1. La denominación “Cheque de pago diferido”
claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. 7La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números
y en letras, que se ordena pagar por el
inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria
o laboral o de identidad, según lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
5 L. 24.760, art. 11º, f)
6 L. 24.760, art. 11º, g)
7 L. 24.760, art. 11º, h)
9. 8La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento
de cheques, en la medida que su implementación asegure
la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación
en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine.
9El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz
en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente
y muerte del librador.
10Artículo 55º - El registro justifica la regularidad
formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo
54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad
girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de
fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque
de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren
defectos formales, el Banco Central de la República Argentina
podrá establecer un sistema de retención preventiva
para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador
para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá
demorar el registro del cheque más de siete (7) días
hábiles bancarios.
11Artículo 56º - El cheque de pago diferido es libremente
transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Artículo 57º - El cheque de pago diferido puede ser
presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque
fuera depositado en una entidad diferente del girado, el depositario
remitirá al girado el cheque de pago diferido para que
éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva,
asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento
si existieren fondos disponibles o autorización de girar
en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún
impedimento para su registración, así lo deberá
hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados
para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos
del protesto. Con ella quedará expedita la acción
ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra
el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo
39. El rechazo a la registración será informado
por el girado al Banco Central de la República Argentina,
y el librador será sancionado con la multa prevista en
el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizar o establecer sistemas de registración y pago
mediante comunicación o exposición electrónica
que reemplacen la remisión del título; estableciendo
las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
Artículo 58º - 12Las entidades autorizadas emitirán
certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente
el Banco Central de la República Argentina, en los casos
en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará
depositado en la entidad avalista.
8 L. 24.760, art. 11º, i)
9 L. 24.760, art. 11º, j)
10 L. 24.760, art. 11º, k)
11 L. 24.760, art. 11º, l)
12 L. 24.760, art. 11º, m)
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones
que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan
a lo previsto en el presente capítulo.
13Artículo 59º - Las entidades autorizadas entregarán
a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de
cheques indicada en el artículo 4º, otras claramente
diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido.
Podrán, además entregar libretas de cheques que
contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque
de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto
establezca el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 60º - 14El cierre de la cuenta corriente
impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá
recibir los depósitos que se efectúen para atender
los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido
presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción
correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPÍTULO XII ..........................Volver
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-Disposiciones comunes-
Artículo 61º - Las acciones judiciales del portador
contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año
contado desde la expiración del plazo para la presentación.
En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará
desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración
o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un
cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde
el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe
del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado
de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción
de la prescripción solo tiene efecto contra aquél
respecto de quién se realizó el acto interruptivo.
Artículo 62º - En caso de rechazo del cheque por falta
de provisión de fondos o autorización para
girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará
al Banco Central de la República Argentina, al librador
y al tenedor con indicación de fecha y número de
la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
Se informará al tenedor la fecha y número de la
comunicación. Sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurra por el derecho común, si el girado omitiere
la comunicación será responsable del pago del importe
del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo
equivalente a pesos cinco mil ($ 5.000). El librador de un cheque
rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar
en descubierto será sancionado con una multa equivalente
al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo
de
cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($
50.000). El girado está obligado a debitar el monto de
la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha
dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará
el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
13 L. 24.760, art. 11º, n)
14 L. 24.760, art. 11º, o)
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50 %)
si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro
de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que
será informada al Banco Central de la República
Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central
de la República Argentina se deberá hacer dentro
del mes siguiente al mes en el que se produjo el rechazo.
15Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes
por aplicación de las sanciones que establece esta ley
y su reglamentación, serán pasibles de una multa
diaria de quinientos pesos ($500) hasta un máximo de quince
mil pesos ($15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones,
sin perjuicio de ser solidariamente responsables del pago de cheques
rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas,
hasta un máximo de treinta mil pesos ($30.000).
Artículo 63º - Cuando medie oposición al pago
del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador
o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y
remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada
entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una
certificación que habilite al ejercicio de las acciones
civiles conforme lo establezca la reglamentación.
16Artículo 64º - Contra los rechazos efectuados por
la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que
se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares
de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial,
ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda
a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la
acción dentro de los quince (15) días de la notificación
por
parte del girado, siendo de aplicación el Código
Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo
producirán efecto suspensivo respecto de las multas que
correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de
estas acciones se computarán los rechazos a los efectos
de la inhabilitación.
CAPÍTULO XIII ..........................Volver
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-Disposiciones complementarias-
Artículo 65º - En caso de silencio de esta ley, se
aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio
y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 66º - El Banco Central de la República
Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura , funcionamiento
y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques
comunes y de pagos diferidos, y los certificados a los que alude
el artículo 58;
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25,
si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación
y pago de los cheques;
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo
lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de
cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de
la registración, rechazo y solución de problemas
meramente formales de los cheques;
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque;
15 L. 24.760, art. 11º, p)
16 L. 24.760, art. 11º, q)
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo
a los cheques librados al portador y limitar el número
de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central
de la República Argentina deberán ser publicadas
en el Boletín Oficial;
6. 17Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de
compensación electrónica de cheques, otros medios
de pago y títulos de créditos, y otros títulos
valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades
financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un
régimen especial de conservación, exposición,
transmisión por cualquier medio, registro contable, pago,
rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se
requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el
primer párrafo de este inciso no podrán alterar
los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas
entidades .
18Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este artículo
regirán a partir de la publicación de la presente
ley, excepto la dispuesta en el inciso e).
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central
de la República Argentina deberán ser publicadas
en el Boletín Oficial.
Artículo 67º - La ley 21.526 de Entidades Financieras
determina contra quiénes se puede girar
cheques comunes.
17 L. 24.760, art. 11º, r)
18 L. 24.760, art. 11º, in fine
Anexo II ..........................Volver
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(Integrado al articulo 7º)
“Fondo de Financiamiento del Programa para Personas
con Discapacidad”
1. Servicio: Subsidio para personas con discapacidad.
Objetivo: Apoyo económico al discapacitado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
2. Servicio: Atención a la insuficiencia económica
crítica.
Objetivo: Cobertura de necesidades básicas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
3. Servicio: Atención especializada en el domicilio.
Objetivo: Destinadas al pago de personal especializado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
4. Servicio: Sistemas alternativos al tratamiento familiar.
Objetivo: Promoción y organización de pequeños
hogares, familias sustitutas, residencias, etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
5. Servicio: Iniciación laboral.
Objetivo: Promoción y desarrollo de actividades laborales
en forma individual y/o colectiva.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
6. Servicio: Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Objetivo: Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios
para acceder a la rehabilitación y
educación.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
7. Servicio: Requerimientos esenciales de carácter social.
Objetivo: Destinados a cubrir todos los requerimientos generados
por la discapacidad y la
carencia socioeconómica de carácter atípico.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
8. Servicio: Servicios de rehabilitación.
Objetivo: Atención y Tratamiento especializado en centros
de rehabilitación, hospitales, centros
educativo-terapéuticos.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
9. Servicio: Servicios de educación.
Objetivo: Formación y capacitación en servicios
educativos especiales (escuelas, centros de
capacitación laboral, etc.).
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
10. Servicio: Servicios asistenciales
Objetivo: Cobertura de requerimientos básicos y esenciales
(hábitat, alimentación, atención
especializada) comprende centros de día, hogares, residencias,
etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
11. Servicio: Prestaciones de apoyo.
Objetivo: Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis
y ayudas técnicas necesarias para la
rehabilitación, educación y/o inserción laboral.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
12. Servicio: Federalización del PRO.I.DIS.
Objetivo: Promoción y desarrollo de recursos regionales
y locales en coordinación con
organismos provinciales y municipales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, coordina
provincias y municipios.
13. Servicio: Capacitación de recursos humanos.
Objetivo: Formar personal destinando a atención de personas
discapacitadas en todo el país,
destinados a agentes de organismos provinciales y delegaciones.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, coordina
provincias y municipios.
14. Servicio: Participación en los programas P.I.T.
Objetivo: Incorporación de discapacitados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
15. Servicio: Promoción de empleo privado.
Objetivo: Incorporación de discapacitados en mercado laboral
competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
16. Servicio: Cursos de formación profesional.
Objetivo: Capacitación del discapacitado para la inserción
laboral especifica.
Organo de Aplicación : Instituto de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
17. Servicio: Promoción y creación de talleres protegidos
de producción.
Objetivo: Brindar salida laboral en condiciones especiales para
personas discapacitadas sin
posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
18. Servicio: Red nacional de empleo y formación profesional.
Objetivo: Promoción de la colocación selectiva de
personas discapacitadas a través de servicios
convencionales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
19. Servicio: Seguros de desempleo.
Objetivo: Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
20. Servicio: Pensiones no contributivas transitorias.
Objetivo: Asegurar la atención integral de personas discapacitadas
a través de la afiliación al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
21. Servicio: Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Objetivo: Investigación y desarrollo de tecnología
especifica destinada a la rehabilitación,
educación e integración social.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción
Social.
22. Servicio: Prevención, detección e intervención
temprana.
Objetivo: Prevención primaria y atención especifica
a grupos de alto riesgo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción
Social.
23. Servicio: Organización de servicios de rehabilitación.
Objetivo: Promoción y creación de servicios de rehabilitación
en centros de salud y hospitales
generales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
la Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción
Social.
24. Servicio: Acreditación de discapacidad.
Objetivo: Certificación de la discapacidad con carácter
nacional a través de la autoridad de
aplicación de las provincias.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción
Social.
25. Servicio: Personas afectadas con SIDA.
Objetivo: Brindar cobertura médico-social a personas afectadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción
Social.
Ley 24.959
Provincias. Zonas de desastre. Inundaciones. Declaración
de zona de desastre realizada por el
Poder Ejecutivo Nacional. Ratificación. Fondo de emergencia.
Alcance. Administración del
mismo. Emergencias. Medidas adicionales.
Artículo 13º - Facúltase al Banco Central de
la República Argentina para que instrumente las
medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley 24.452, respecto de los
damnificados y durante la emergencia.
DECRETO 464/98 ..........................Volver
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Cheques. Inundaciones. Zonas afectadas por el estado de emergencia
o desastre. Suspensión
de las disposiciones contenidas en la Ley de Cheques –Ley
24.452 y su modificatoria 24.760.
VISTO el expediente 080-002445/98 del registro del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios
Públicos, y
CONSIDERANDO
Que diversas zonas del país han sido declaradas en estado
de emergencia o desastre, en los términos
de la ley 22.913, a raíz de las inundaciones que padecen
algunas regiones del territorio nacional.
Que a partir del momento en que comenzaron esas inundaciones,
se ha verificado un importante
número de rechazos de cheques por falta de provisión
de fondos, librados por personas físicas o jurídicas
de
las zonas directamente afectadas las que, como consecuencia del
fenómeno climático, se vieron ante la
imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones.
Que en el art. 62 del Anexo I de la ley 24.452 – Ley de
Cheques – (modificado por la ley 24.760) se
prevén distintas consecuencias ante el rechazo de un cheque
fundado, entre otros motivos, en la falta de
provisión de fondos.
Que, en las circunstancias expuestas, la aplicación de
esas consecuencias por incumplimientos que
cabe calificar como de fuerza mayor, no haría sino agravar
la difícil situación económica por la que
atraviesan las personas físicas y jurídicas radicadas
en las zonas de que se trata, debido a la imposición de
multas y cierre de las cuentas que, de acuerdo con la normativa
vigente, deriva de esos incumplimientos.
Que, por ello, se torna necesario adoptar una medida transitoria
y excepcional que contemple esa
situación extraordinaria y permita evitar el agravamiento
de la situación económica de los habitantes de las
zonas declaradas en estado de emergencia o desastre a raíz
de las inundaciones que las afectan, ello sin
perjuicio de que se contemple en su oportunidad la situación
de las demás zonas que puedan ser motivo de
tal declaración.
Que esas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99 inciso 3,
párrafo 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación
de la Ley de Cheques (Anexo I de la Ley
24.452, modificado por la ley 24.760) a suspender, previa intervención
favorable del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el art. 62 del cuerpo legal
mencionado, con respecto a los cheques rechazados por falta de
provisión de fondos, desde la fecha de
publicación del presente decreto, por las personas físicas
y jurídicas radicadas en las zonas declaradas en
estado de mergencia o desastre, como consecuencia de la inundación
que afecta algunas regiones del
territorio nacional.
Artículo 2° - El Banco Central de la República
Argentina establecerá los requisitos que deberán
cumplir los solicitantes para hacerse acreedores al beneficio
de que se trata.
Artículo 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso
de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99,
inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese, etc..- MENEM.- Jorge
A. Rodriguez – Roque B. Fernández – Jorge
Domínguez – Antonio E. González – Susana
B. Decibe - Guido J. Di Tella – Carlos V. Corach –
Raúl E.
Granillo Ocampo – Alberto J. Mazza.
DECRETO 961/98
Discapacitados. Fondos obtenidos por la aplicación de multas
que prevé la ley 24.452, destinados a la atención
integral para personas con discapacidad – Subsidios –
Pautas de control y rendición de cuentas
Artículo 4° - La omisión en la presentación
de la rendición de cuentas, en la forma y plazos
establecidos inhabilitará a las Instituciones para recibir
nuevos subsidios a través de Programas financiados
con fondos de la Ley Nº 24.452, sin perjuicio de las acciones
legales que sean procedentes.
DECRETO 347/99
Autorízase a las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley
Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la República
Argentina, por única vez, la rehabilitación previo
pago de una multa.
VISTO el artículo 62 del Anexo I de la Ley Nº 24.452
(Ley de Cheques), reformado por la Ley Nº
24.760, y
CONSIDERANDO
Que el régimen instaurado por la Ley Nº 24.452 y su
reglamentación por parte del Banco Central de la República
Argentina ha ampliado considerablemente las causales de inhabilitación
de cuentacorrentistas, originando un incremento en la actividad
informativa por parte de las entidades.
Que el artículo 62 del Anexo I de la Ley de Cheques establece
en su último párrafo que las entidades financieras
que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de
las sanciones establecidas por ese régimen y su reglamentación,
serán pasibles de un a multa diaria de QUINIENTOS PESOS
($500) hasta un máximo de QUINCE MIL PESOS ($15.000) por
cada cuenta corriente en esas condiciones.
Que ello ha ocasionado el surgimiento de un importante número
de errores, los que, una vez detectados, debieron ser comunicados
al organismo de superintendencia a efectos de su rectificación.
Que al Banco Central de la República Argentina incumbe
el análisis de cada caso y la decisión de dar de
baja o no a los cuentacorrentistas inhabilitados en esas circunstancias.
Que entre tanto muchas entidades han mantenido abiertas las cuentas
respectivas, con el fin de evitar los perjuicios que para el cuentacorrentista
implicaría el cierre indebido, perjuicios que se habrían
trasladado a la entidad responsable de ese cierre.
Que, en tal sentido la vigencia de la disposición legal
comentada, desde el 13 de enero de 1997, ha traído aparejada
una significativa acumulación de multas devengadas por
el sistema, cuya efectivización impactaría negativamente
en la capacidad prestable de las entidades, afectando en forma
sensible el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios.
Que al respecto se encuentra vigente la obligación impuesta
a las entidades de comunicar los apartamientos producidos y liquidar
las multas resultantes, lo que ha originado la inquietud de las
cámaras empresariales del sector.
Que tal situación requiere la adopción de medidas
de urgencia, con alcance transitorio y excepcional, de modo tal
de descomprimir prontamente la gravosa situación descripta
a fin de que tanto el buen funcionamiento del sistema financiero
como el del mercado de capitales no se vean seriamente afectados.
Que por ello se torna necesario disponer urgentemente una medida
que permita dar una adecuada solución a la situación
planteada.
Que en ese sentido resulta conveniente facultar a la autoridad
de aplicación para disponer, en función de las condiciones
imperantes en el mercado financiero y con carácter general
y por tiempo determinado, la atenuación de las multas devengadas
al respecto.
Que debe señalarse que el Honorable Senado de la Nación,
con fecha 29 de octubre de 1997, sancionó un proyecto de
ley (expediente Nº 163 S 1997), para resolver en forma integral
la situación de los cuentacorrentistas inhabilitados y
de las entidades financieras, que en la misma fecha fue pasado
a revisión a la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación y que contiene disposiciones de similar tenor
– en lo
pertinente – a las elaboradas por la Comisión de
Finanzas de esa Cámara y a las del presente decreto.
Que no obstante que la grave situación que afectó
recientemente a los mercados internacionales y a la que no escaparon
los países latinoamericanos, exigía más que
nunca la adopción de soluciones rápidas y eficaces,
que permitieran superar en forma inmediata los problemas evidenciados
por la economía nacional en general y el sistema financiero
en particular, concluyó el período de Sesiones Ordinarias
correspondientes
al año 1998 sin que el texto sancionado por el senado o
el elaborado por la Comisión de Finanzas de la Honorable
Cámara de Diputados fueran sancionados por esa Honorable
Cámara.
Que teniendo en cuenta la situación señalada precedentemente
y la urgente necesidad de seguir implementando en forma inmediata
los mecanismos necesarios para continuar consolidando el sistema
financiero argentino, preservándolo de los efectos negativos
que – en la coyuntura descripta – se podrían
derivar de la efectivización de las multas devengadas y
del mantenimiento prolongado de la situación de indefinición
en la que se encuentran tanto las entidades financieras como los
cuentacorrentistas inhabilitados
frente al cumplimiento de las obligaciones y de los plazos que
se imponen en la Ley de Cheques y en su reglamentación,
no resultaría posible seguir aguardando que las modificaciones
normativas necesarias se lleven a cabo siguiendo los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes.
Que ha tomado intervención la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Que por tal razón la presente medida se dicta en Acuerdo
General de Ministros, siguiendo el
procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de
la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por
las causales previstas en el Anexo I de la Ley 24.452, modificado
por la ley 24.760, y su reglamentación, podrán solicitar
al Banco Central de la República Argentina, por única
vez, la rehabilitación, previo pago de una multa cuyo monto
graduará el Banco Central de la República Argentina
en función de la suma de los valores expresados por los
cheques rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva.
Dicha multa no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($1.000)
o a la suma de los cheques rechazados si fuere menor, ni superior
a DIEZ MIL PESOS ($10.000).
Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deberá
acreditar, en el tiempo y forma que establezca el Banco Central
de la República Argentina, que los cheques rechazados que
ocasionaron la inhabilitación fueron cancelados.
El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los beneficios
otorgados en virtud del presente artículo, como así
tampoco quienes se hallen inhabilitados por decisión judicial.
Artículo 2° - La rehabilitación prevista en
el artículo anterior será aplicable únicamente
en los casos en que la inhabilitación se haya operado hasta
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Este beneficio
queda supeditado a que la solicitud de rehabilitación se
haga efectiva dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
Artículo 3° - Para el caso de las multas resultantes
de la aplicación del artículo 62, último
párrafo, del Anexo I de la Ley 24.452, modificado por Ley
Nº 24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto, facúltase
al Banco Central de la República Argentina a graduar el
monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE MIL PESOS
($15.000) y un máximo de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)
por entidad, en función de la cantidad de incumplimientos
de cada una.
Artículo 4° - El Banco Central de la República
Argentina informará de modo circunstanciado al Honorable
Congreso de la Nación los resultados de la aplicación
de la presente norma dentro de los NOVENTA (90) días de
la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 5° - El presente decreto entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 6° - Dése cuenta al Honorable Congreso
de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99, inciso
3 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodriguez – Roque
B. Fernández – Jorge Domínguez – Antonio
E. González – Susana B. Decibe - Guido J. Di Tella
– Carlos V. Corach – Raúl E. Granillo Ocampo
– Alberto J. Mazza.
......................fffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffff....Volver
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